EL FISCAL ES GARANTE DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS CIUDADANOS MENOS DE LOS FISCALES
En esta situación nos encontramos teniendo en cuenta que
tanto la Fiscalía General del Estado como el Consejo Fiscal, lejos de
rectificar una posición anclada en una interpretación restrictiva de derechos,
ya realizada mediante acuerdo del Consejo Fiscal de 20 de marzo de 2014, con un
nuevo acuerdo, éste de 16 de abril de 2015, mantiene dicha doctrina. En
síntesis, en materia de distribución de
trabajo y creación de lotes de trabajo en una fiscalía, tal parcela es competencia
exclusiva del Fiscal Jefe quien únicamente, por imperativo del artículo 22.5
EOMF, ha de oír a la Junta de Fiscales.
Pues bien, la decisión que se adopte por los distintos
Fiscales Jefes, en esta materia, sólo puede ser recurrida por los
Fiscales afectados mediante un mero escrito de queja al Consejo Fiscal,
cuando entiendan que los Fiscales Jefes han faltado a la equidad en el
reparto del trabajo, tal como dispone el artículo 110 de vetusto Reglamento de
1969. No existe otra vía para el Consejo Fiscal ni para la Fiscalía General
del Estado. No se contempla, en nuestra Carrera, ninguna posibilidad de
recurrir en alzada ni mediante ningún otro recurso administrativo. Se trata
de una materia no revisable ni en vía administrativa ni jurisdiccional. Estamos
ante la más absoluta soberanía de los Fiscales Jefes que no encuentra más
control que escuchar a su Junta de
Fiscales y el posible tirón de orejas que pueda recibir del
Consejo Fiscal cuando entienda, por recurrir en queja un subordinado, que ha
incurrido en falta de equidad en el reparto del trabajo de la Fiscalía. Es
decir, estamos en el único especio opaco al control jurisdiccional de todos los
poderes públicos, según la tesis que nos imponen las asociaciones mayoritarias
y la jerarquía de la Institución.
Pues bien, todo ello viene a colación del recurso de alzada
presentado por esta asociación (APIF) el 19 de diciembre de 2014 contra el
decreto de distribución de trabajo del Fiscal Jefe de Las Palmas de 1 de
diciembre de 2014. En dicho recurso también se solicitaba la suspensión de su
entrada en vigor (que se había dotado de vacatio legis hasta el 1 de febrero de
2015) al entender que se podían producir perjuicios de difícil reparación y que
no se producía ningún daño irreparable por la no entrada en vigor, ya que se
mantendría el sistema vigente en la Fiscalía.
Lo curioso de este asunto es que la Comisión Permanente del
Consejo Fiscal, mediante Acuerdo de 20 de enero de 2015, dice en el primero de
los fundamentos: “Sin perjuicio de la ulterior decisión que proceda acordar
sobre la tramitación, admisión del recurso interpuesto y sobre la competencia
que pudiese tener el Consejo Fiscal sobre las peticiones formuladas, esta
Comisión Permanente, en aplicación del art. 14.3 EOMF, entiende que es
competente a los únicos y exclusivos fines de resolver de manera expresa
y en el plazo de 30 días la petición de suspensión provisional del Decreto
pedida” (sic) (Las negritas y cursivas son nuestras).
De esta forma, sin atribuirse la competencia para conocer del
recurso de alzada interpuesto, a los únicos fines de parar el efecto positivo
que tiene el silencio contemplado en el artículo 111 de la LRJAE-PAC la
Comisión Permanente dicta el mencionado acuerdo.
Pues bien, esta
asociación, entendiendo que el Consejo Fiscal no es el órgano competente para
resolver el recurso de alzada interpuesto ya que claramente nuestro EOMF
(artículo 22.7) sí señala que el Fiscal Provincial tiene como superior
jerárquico al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, tampoco es competente
para dictar el Acuerdo que elaboró el 20 de enero de 2015, por tanto, el mismo
incurre en nulidad de pleno derecho conforme señala el artículo 62.1.b de la
mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Así las cosas, en atención a lo mencionado, esta Asociación
solicitó por escrito, el 24 de abril de 2015, la declaración de nulidad de este
Acuerdo al haber sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente, al
amparo de lo establecido en el artículo 102 de la mencionada LRJAE-PAC. Pues
bien, a pesar de lo evidente, el Consejo Fiscal ha dictado nuevo Acuerdo de
7 de mayo de 2015, en el que rechaza la declaración de nulidad del acuerdo de
la Comisión Permanente del Consejo Fiscal de 20 de enero de 2015 porque
entiende que el Consejo Fiscal es competente para conocer del recurso de alzada
interpuesto por la APIF frente al Decreto de 1 de diciembre de 2014 del Fiscal
Jefe de Las Palmas, volviendo a servirse, como fundamento, del
preconstitucional Reglamento de 1969, de su artículo 110.
Lo más llamativo de esta cuestión es que tanto el acuerdo de
20 de marzo de 2014 como el acuerdo de 16 de abril de 2015 (que aún no se nos
ha notificado) están siendo revisados jurisdiccionalmente. El primero ha sido
objeto de recurso, al haberse extendido el recurso de forma expresa a este
Acuerdo, tramitándose en procedimiento de derechos fundamentales núm. 102/2014
ante el TSJ de Canarias y, el segundo, de 16 de abril de este año, también será
objeto de recurso, cuando se nos notifique y extendamos el objeto del recurso a
dicho acuerdo, en procedimiento de derechos fundamentales que igualmente se
está tramitando en la Sala de lo Contencioso del TSJ de Canarias.
Así las cosas cabe concluir:
1.- Los Fiscales no
tenemos acceso a recursos administrativos en los términos que se reconocen con
carácter general a los ciudadanos y a los funcionarios públicos en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
2.- La
interpretación que está haciendo tanto el Consejo Fiscal como la Fiscalía
General del Estado no está siendo respetuosa con la jerarquía normativa en el
sentido de dar preponderancia al Reglamento de 1969 frente a la LRJAE-PAC.
3. El mantenimiento de esta situación permite a
la jerarquía de la institución y a las asociaciones dominantes en el Consejo (que
se han encargado a lo largo de los años en colocar a asociados suyos en los puestos
más relevantes de la Carrera) controlar la Carrera fiscal por encima de
derechos y reclamaciones de los fiscales al cerrarse a los fiscales dogmáticamente las vías de
defensa jurisdiccional, cuestión esta que debería ser de prioritaria
modificación si aspira a crear unas condiciones de mínima seguridad jurídica
para los fiscales en el desempeño de su trabajo y terminar con abusos y
discriminaciones.
4.- Cabría hacer una interpretación más integradora de las normas
existentes entendiendo que, en materia de distribución de trabajo, el artículo
110 del Reglamento del 69 recoge la posibilidad de acudir en queja al Consejo
Fiscal cuando se alegue falta de equidad
y, caso de que la infracción alegada sea otra (por ejemplo arbitrariedad,
discriminación o cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico) cabría el
recurso ordinario en vía administrativa, alzada y, posteriormente, si se
considera oportuno, en vía jurisdiccional.
5.- Sería posible plantear de una vez el carácter vinculante
de lo manifestado por la Junta de Fiscales para la aprobación de una
distribución de trabajo que afecta, de forma muy notable, a toda la plantilla.
Podría ser ya el momento de conferir mayoría de edad a las Juntas de Fiscales.
Sería posible, a esta alturas, configurar de una vez a las Juntas de Fiscales
como auténticos órganos colegiados en el que su voluntad se crea por la
expresión de la mayoría y, caso de empate, decide, con voto de calidad, el Fiscal-Presidente (Fiscal Jefe).
No podemos compartir las razones que expone el acuerdo por el
que se desestima nuestra petición de nulidad, que ni siquiera termina con pie
de recurso. Se ha desaprovechado, nuevamente, una oportunidad magnífica
para introducir en nuestra reglamentación las garantías que en su días, en
1992, se dotó a la Administración, en general, por la ya citada Ley 32/1992, de
26 de noviembre, que ha supuesto un gran avance para homogeneizar el
funcionamiento, la forma de adopción de acuerdos y resolución, las garantías y
derechos de los ciudadanos y los recursos administrativos que caben frente a
las resoluciones administrativas, respecto al funcionamiento de todas las
Administraciones Públicas.
Un gran escrito y una gran verdad.
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