Pero en este caso hay otro factor que a mi juicio los Tribunales no han valorado acertadamente: el expediente se instruyó por un fiscal no perteneciente a la Inspección nombrado a dedo por la FGE que fue quien impuso la sanción. Yo creí que el Tribunal se iba a escandalizar ante este hecho que a mi modo de ver supone abrir la puerta a toda clase de abusos contra los fiscales. Y desde luego no creí que ese modo de proceder nunca pudiera llegar a hacerse por la Fiscalía General en un expediente disciplinario contra un fiscal, considerando que en esta Carrera no hay garantías internas de funcionamiento: hasta el Consejo Fiscal, en alguna ocasión, ha tenido que preguntar a la Inspección quien era el competente para resolver algún recurso, que tiene tela. Ante una situación así, que produce una sensación de aplastamiento a los fiscales de a pie por parte de la jerarquía y que extiende la sensación de desprotección que muchos tenemos en nuestro trabajo, el TSJ de Madrid nos dice lo siguiente, apoyándose en el Reglamento franquista y mirando solo que el fiscal elegido fuera ajeno a la inspección pero sin entrar a analizar lo absurdo de que se convalide un sistema en el que quien tiene la competencia para sancionar designa libérrimamente y sin motivación a quien investiga al fiscal expedientado:
SEXTO.- Alega también la demandante que sufre indefensión, en su vertiente de
derecho a un proceso con todas las garantías, al no ser nombrado el Fiscal Instructor en el
seno de la Inspección Fiscal. Nuevamente cabría indicar que una infracción de
procedimiento como la que se invoca únicamente podría dar lugar a un procedimiento por
vulneración de derechos fundamentales si fuese causante de indefensión material, sin que la
demandante muestre las razones por las cuales la designación de un Instructor fuera de la
Inspección Fiscal haya mermado sus posibilidades de defensa.
En cualquier caso, y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el seno de un
procedimiento de legalidad ordinaria, si es que llega a tramitarse, cabe aquí resaltar que la
demandante no cita precepto legal alguno que apoye su reiterada alegación de que el
Instructor debió nombrarse en la Inspección Fiscal, pues el artículo 128 del Reglamento de
1969 no contiene esta prevención, y la figura del promotor de la acción disciplinaria de la
LOPJ posee competencia únicamente en relación con jueces y magistrados (art. 605 de la
LOPJ). No existe argumento ninguno que permita entender que los miembros de la Inspección Fiscal son el equivalente a la figura del promotor de la acción
disciplinaria de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Lo siento mucho por la Carrera Fiscal, esto es carnaza para abusos y además no va en la buena dirección para salvaguardar los derechos profesionales de los fiscales, con independencia de la indiferencia que ante la existencia de estas cosas se observa en la Carrera, en la linea del lamento de Martin Niemoller. Y también lo siento mucho por la compañera afectada, a la que aprecio mucho y con la que comparto un sentimiento de injusticia muy grande.
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