martes, 2 de octubre de 2018

ANULAN LA SANCIÓN IMPUESTA POR LA FGE A UN FISCAL POR RETRASOS EN EL DESPACHO DE TRABAJO

Una compañera de la APIF sufrió lo indecible en un expediente disciplinario por retrasos en el despacho de papel.   Argumentó ella y argumentó la APIF para tratar de explicar que si había habido retrasos en el despacho de papel en algunas causas eso fue porque la carga de trabajo era excesiva y llega un punto en que no puedes más.  La compañera en cuestión había ganado la productividad poco antes de que le encontraran retrasos en el despacho de papel, ya solventados cuando fue inspeccionada.   De nada valieron nuestras argumentaciones.  Ni el instructor del expediente ni la FGE, Consuelo Madrigal, fueron sensibles a las peticiones suyas y  nuestras: oiga, para ver si es injustificado el retraso comprueben todo lo que se ha despachado en el tiempo en que se reprochan los atrasos, ella misma se lo puede listar para que ustedes lo comprueben.   Uno diría que con un poco de ganas de comprender las situaciones en las que viven algunos fiscales en algunas fiscalías, se hubiera podido ser sensible a este argumento.   Pero la FGE se la cargó.  Dos meses de suspensión.   Ello determinó que causara baja en la asociación, asustada de lo que algunos podían llegar a hacer; causó, además del temor que producen estas cosas cuando uno SABE que se ha perpetrado una injusticia, la sensación de soledad, de desprotección en que estamos los fiscales cuando te cae el peso de la jerarquía y tan solo te queda luchar contra el abuso en los Tribunales.   Nada que no se haya visto antes, por ejemplo, en el caso de aquel fiscal expulsado injustamente y que también hubo de dejarse tiempo y angustias en los Tribunales para obtener justicia, Juan Antonio Frago que, por cierto, ha demostrado aquí otra vez ser un compañero extraordinario, ayudando a la compañera en todo lo que ha podido, luchando jurídicamente, anímicamente y tratando de estar ahí cuando en esta carrera te empiezan a mirar con sospecha.

La compañera recurrió deseperadamente contra este abuso.  El TC denegó su pretensión sobre el derecho a un justo proceso porque resultando que en este caso la FGE no solo sancionó, sino que designó liberrimamente al instructor del expediente a fiscal de su confianza ni siquiera perteneciente a la inspección fiscal, producía a mi modo de ver, una quiebra en la apariencia de imparcialidad en la decisión: quien sanciona no debería nombrar discrecionalmente a quien instruye.  Pero el TC no amparó a la compañera.

Ahora -dos años despues- se resuelve el contencioso en la Audiencia Nacional: otro varapalo para la Fiscalía.   Los responsables de esto ya lo habrán olvidado, pero el daño causado es tremendo tras casi dos años de calvario para la compañera, que yo califico de extraordinaria profesional.   Los fiscales entregamos mucho más que horas de trabajo en nuestro oficio, esto es nuestra vida.   Y cuando te dicen -sin querer siquiera comprobar si eres un manta o simplemente si estas destrozado por exceso de trabajo o condiciones de trabajo lamentables, o por otra razón personal que puedas alegar- que mereces dos meses de suspensión, el impacto es tremendo, algo que algunos ven como un deshonor profesional.  Podría serlo (un deshonor), pero no con este sistema disciplinario, no con estos modos de la jerarquía.   Con estos modos, solo queda el tremendo dolor.   Yo he visto directamente ese impacto, he visto el daño causado y he sufrido con él.  ¿Se reformará alguna vez nuestro régimen disciplinario, formando a instructores y estableciendo ALGUNA garantía en nuestro sistema?   ¿O no vale la pena despues de tanta chapuza?

¿Que dice la sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de mayo de 2018?   Transcribo y subrayo los apartados principales.

S. Sección 3ª de la AN de fecha 24 de mayo de 2018
TERCERO.- Retraso injustificado y reiterado.-
La sanción impuesta a la demandante aparece recogida en el artículo 62 de la Ley 50/1981, 30 diciembre , por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, cuyo apartado Nueve sanciona como infracción muy grave "La desatención o el retraso injustificado y reiterado en el despacho de los asuntos o en el ejercicio de cualesquiera otras de las funciones que le fueran encomendadas".
La Jurisprudencia ha elaborado una doctrina en torno a la infracción consistente en el retraso, señalando que "El retraso que exige el artículo 418.10 de la LOPJ es una manifestación de la no debida dedicación, con una vertiente claramente subjetiva ( STS de 24 de enero de 1997 )" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección Pleno, Sentencia de 20 Abril 2010, Rec. 131/2009 (FD 6ª), constituye una evidencia de la pasividad profesional ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 17 Mayo 2012, Rec. 654/2009 ). Destaca la sentencia de 20 de abril de 2010 citada que:
- la inobservancia de los tiempos legalmente establecidos en el ejercicio de las funciones o competencias judiciales, tiene su respuesta disciplinaria en las faltas muy grave, grave y leve que aparecen tipificadas, respectivamente, en los artículos 417.9 , 418.10 (hoy, 418.11) y 419.3 de la LOPJ .
-El soporte común de la una conducta básica es el retraso, diferenciándose en la mayor o menor reprochabilidad en razón a la mayor o menor gravedad que revele el incumplimiento exteriorizado, lo que debe ser ponderado en atención a las circunstancias bien cuantitativas bien de otra índole que hayan rodeado a aquel retraso.
-En este mismo sentido, el elemento subjetivo cuya presencia determina el retraso injustificado constitutivo de la infracción grave prevista en el artículo 418 LOPJ no sólo debe ser ponderado en relación a la situación general y a la cuantificación objetiva del resultado del retraso, sino que también debe ponerse en conexión con la trascendencia que tenga la actividad retrasada.
-Ha de destacarse igualmente que el elemento subjetivo de la culpabilidad resulta imprescindible en toda infracción disciplinaria y, por supuesto, también en todos y cada uno de esos tres específicos tipos de infracción de que aquí se está tratando.
-"Y lo que resultará inexcusable en cualquiera de esas tres faltas, incluida la falta leve del artículo 419.3, será que resulte inequívocamente demostrado que el puro retraso o la mera inobservancia temporal es imputable a la pasividad intencional o al descuido del Juez o Magistrado, debiéndose puntualizar que esa imputabilidad al Juez, cuando se trate de órganos que soportan una carga de asuntos que rebasan los módulos normales, exigirá que quede acreditado que tuvo un conocimiento singularizado de las particulares circunstancias del asunto."
Los criterios establecidos para calificar una conducta como retraso injustificado en el tipo del artículo 418.11 LOPJ son los siguientes: 1º) El análisis de la situación del órgano jurisdiccional, comprendiendo la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce. 2º) El retraso existente con la trascendencia que esta actividad retrasada tiene en el funcionamiento de la Administración de justicia. 3º) La concreta dedicación del titular del órgano a su función. 4º) El retraso ha de ser frecuente, repetido, afectar a una pluralidad de procesos y ello englobado dentro de una actuación general, constante y no aislada y esporádica.- Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 31 Marzo 2011, Rec. 192/2010 -

CUARTO.- Tipicidad de la conducta sometida a examen: Retraso injustificado y reiterado.
4.1.- La parte demandante ha venido mostrando una queja reiterada acerca del volumen de trabajo existente en la Fiscalía y la complejidad de los asuntos, hecho que no puede pasar inadvertido, porque los propios Decanos de la Sección en la que estaba destinada la Fiscal expedientada reconocen sin ambages que la Sección de delitos económicos era una sección compleja en función de la materia (folio 293).
También parece desprenderse de las declaraciones de los Fiscales que obran en el expediente que hubo una restructuración en la Fiscalía en septiembre de 2014, con la intención de obtener una mayor celeridad en el despacho de los asuntos, ya que parece que existía cierta demora.
La propia Memoria de la Fiscalía de Madrid 2014 entiende que la plantilla de la Fiscalía Provincial de Madrid "resulta insuficiente, siendo necesaria una ampliación de 14 Fiscales más, 7 de ellos en Madrid capital " ( folio 13 de la Memoria), y que la materia de delitos económicos es una materia compleja desde un punto de vista técnico- jurídico ( folio 175 de la Memoria). El escrito de la Asociación Profesional Independiente de Fiscales (APIF) de 12 de febrero de 2015 (incorporado en al folio 35 del expediente) expresa una serie de consideraciones que abonan la tesis de la existencia de un carga de trabajo importante en la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Madrid. En dicho escrito la portavocía de la asociación de fiscales expresa que, " .... La Fiscalía de Madrid, en los últimos tiempos se ha visto afectada por un cambio sustancial en la organización interna de trabajo. Cambio que ha generado una enorme tensión interna, no solo motivada por la entidad del cambio sino por la enorme carga de trabajo que de por sí soporta esta Fiscalía. Entendemos que si ya es difícil el despacho ordinario de cargas de trabajo como la que soportan los Fiscales de Madrid, mucho más en periodos de cambios, con la necesidad de compatibilizar la adaptación al nuevo lote con cantidades de papel y de servicios muy superiores a las de otras Fiscalías. Circunstancia que ha venido unido a un largo proceso de incertidumbre, por el tiempo que ha tardado en fraguarse el mencionado cambio y por la oposición interna que este ha encontrado en gran parte de la Fiscalía de Madrid". (Estas apreciaciones se repiten a lo largo del expediente en trámite de alegaciones).
La demandante aportó una relación de causas despachadas durante el periodo analizado (fundamentalmente 2014) observándose la existencia de una actividad continuada de calificación, asistencia a juicios en el Juzgado de lo Penal, en la Audiencia Provincial, la intervención en Juicios de Faltas, calificación en el ámbito mercantil etc. (folios 301 y 22). Esta actividad no ha sido cuestionada, como tampoco el hecho de que en febrero de 2015 la Fiscal demandante terminó de despachar las causas en estado de "demora" que habían motivado el expediente (véase declaración de la Sra. Decana - folio 293-).
A su vez, observamos que l a demandante percibió en el primer semestre de 2014 el complemento de productividad (folio 429 y ss). Consta un estadillo correspondiente al primer semestre de 2014, en el que se detallan las calificaciones y actuaciones realizadas por la Sra. Ofelia : calificaciones penales, calificaciones en procedimientos abreviados, intervenciones en recursos, juicios y vistas, medidas cautelares, ejecutorias y diligencias de investigación, siendo puntuada con un total de 4.924,5 puntos, que le hicieron merecedora del complemento de productividad, como consecuencia del cumplimiento de objetivos. En relación a esta circunstancia la Fiscalía General del Estado señala en el acuerdo originariamente impugnado que "La percepción del plus de productividad por el trabajo realizado en el primer semestre de 2014: como bien dice el Instructor, semejante circunstancia no afecta a la realidad de los retrasos detectados. El plus se concedió ese semestre aproximadamente a un 35% de los Fiscales en los órganos centrales, por un sistema baremado sobre el trabajo despachado. El retraso no es generalizado sino un retraso selectivo en el trámite de determinados asuntos, que carece de causa justificada, mientras el resto de las causas eran despachadas normalmente".
4.2.- De ello se desprende que el retraso detectado - que sin duda existió- no resulta identificado con una falta de dedicación, y que si bien existen 21 procedimientos en los que las calificaciones sufrieron demora de varios meses ( más de tres), ello no se debe a una falta de dedicación en el quehacer cotidiano de la Fiscal, tal y como evidencia el listado de actuaciones y la existencia de un acuerdo de abono de productividad en función de los objetivos alcanzados, que implica no solo cumplir los objetivos propios de cada puesto de trabajo, sino unos objetivos añadidos.
Además, la propia Fiscalía apunta que no es un retraso generalizado sino selectivo, lo que evidencia, que el tipo de "retraso injustificado y reiterado" no se cumple, desde el momento en que se reconoce que no hay reiteración o generalización en la demora, o una falta de dedicación estructural.
La Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, dispone en su artículo 13 ("Retribuciones de los miembros de la carrera fiscal") que:
1.Los miembros de la carrera fiscal serán retribuidos con arreglo a lo establecido en los capítulos I, II y IV del título I de esta ley. Las cuantías de las retribuciones básicas y de los complementos de destino y específico se determinan en los anexos IV, V y VI de esta ley.
2.Los miembros de la carrera fiscal tendrán derecho a percibir un complemento variable por objetivos compatible con las retribuciones referidas en el apartado anterior, destinado a remunerar el rendimiento y actividad extraordinaria de los fiscales. La cuantía global de este complemento no podrá exceder del porcentaje sobre el resto de las retribuciones que establezcan los Presupuestos Generales del Estado.
El Real Decreto 432/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el complemento variable por objetivos de los miembros de la carrera fiscal, establece en su artículo primero el objeto y ámbito de aplicación -regular el complemento variable por objetivos- destinado a retribuir el rendimiento y actividad extraordinaria de los miembros de la carrera fiscal de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.
El artículo primero define la retribución variable señalando que "2. Las retribuciones variables por objetivos estarán vinculadas a la actividad extraordinaria y al rendimiento individual acreditado por cada fiscal en el desempeño de sus actividades profesionales en relación con los objetivos asignados.
3. Estas retribuciones no serán fijas en su cuantía y en ningún caso podrán consolidarse de un ejercicio presupuestario a otro.
4. En ningún caso el reconocimiento de estas retribuciones podrá responder a un reparto lineal o rotatorio".
E Incluso prevé la posibilidad de reducir este importe en caso de rendimiento anormalmente bajo. En suma, el reconocimiento explícito de este rendimiento, permite excluir un abandono o descuido en el desempeño de las tareas asignadas.
4.3.- Resta por determinar si ese retraso es injustificado o no, lo que permitiría degradar la infracción (artículo 63. Ocho del Estatuto Orgánico). Tenemos el acuerdo productividad con la significación indicada, y un conjunto de indicios que apuntan a la presencia de cargas de trabajo importantes. De ahí que la Sala considere que existen serias dudas acerca de la justificación o no de los retrasos que, de forma puntual, fueron detectados.
En efecto, ante la presencia de causas complejas unidas a cargas de trabajo elevadas, que asumimos como reales, y la probada actividad profesional de la demandante en el despacho de asuntos, nos preguntamos si lo que existía era una sobrecarga que impidió de hecho la atención sin demora de determinadas causas mientras la Fiscal atendía otras.
No nos consta, pues nada se explica en el acuerdo impugnado, que se pospusieran unas causas en lugar de otras más modernas, que se desatendieran las más complejas o las que requiriesen mayor celeridad en beneficio de otras; o bien, que no se atendiera a un criterio de prioridad razonable fijado por la Fiscalía. No existe una motivación al respecto, como hubiera sido necesario a la vista de las circunstancias del caso.
Lo cierto es que cuando la Fiscalía decidió efectuar el seguimiento de las causas que sufrían retraso los cuatro Fiscales concernidos por las demoras se pusieron al día (así resulta de las diligencias). En tales circunstancias, y valorando los diversos datos fácticos con los que contamos, a saber, carga de trabajo de la Fiscalía en términos cuantitativos y cualitativos, dedicación de la interesada y abono de la productividad por la labor del primer semestre de 2014, ausencia de generalización en la demora, falta de elementos que evidencien abandono de las causas pendientes en beneficio de otras o probada negligencia, la Sala considera que no se ha probado que, en el particular contexto apreciado, el retraso fuera injustificado.
Albergamos dudas acerca de la existencia de causas que impidieran el normal despacho de los asuntos, sin dar lugar a demoras o incumplimiento de los plazos razonables. En consecuencia debemos estimar el recurso, toda vez que no queda acreditado sin lugar a dudas que concurren todos los elementos del tipo por el que se ha impuesto la sanción. Por lo tanto, hemos de anular la sanción impuesta.
4.4.- La Sala tuvo conocimiento a través del escrito de conclusiones, que la demandante había interpuesto un recurso de amparo, que había sido admitido a trámite por el Tribunal Constitucional (doc. 1 del escrito de conclusiones), contra la sentencia dictada en el procedimiento de derechos fundamentales 782/2015 seguido ante la Sección 7ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Esta sentencia se localizó mediante la base de datos disponible ( STS Madrid, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 7ª, de 24 de mayo de 2016, rec. 782/2015 - ECLI: ES: TSJM:2016:5550), verificando que el recurso contencioso-administrativo se formuló en términos muy semejantes al presente, pero con un resultado distinto, porque la sentencia fue desestimatoria.
Sin embargo, pese a tratarse del mismo expediente (y sin perjuicio de las consecuencias que pueda arrastrar la aplicación de las normas de competencia - artículo 238 LOPJ -), no podemos olvidar que el procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales tiene una finalidad específica, que atiende a la presencia de una infracción de un derecho fundamental susceptible de amparo a través de esta clase de recursos ( artículo 52.3 CE y 114 LJCA ). Se trata de verificar si ha existido infracción o no de normas que disciplinan los derechos fundamentales, a fin de lograr su restablecimiento ( artículo 114.2 y 121.1 LJCA ). En el procedimiento ordinario que ahora examinamos el control de legalidad que nos corresponde excluye el objeto ya tratado a través del procedimiento especial ( STC 42/1989 y 26/1995), de modo que aquí solo procede estudiar cuestiones de legalidad ordinaria, por lo que desde este punto de vista, y ciñéndonos a lo que es objeto de este recurso no encontramos que pueda darse un fallo contradictorio o que se solape con aquel. Aquel recurso se pronunció sobre la existencia o no de infracciones del ordenamiento jurídico que puedan comportar una vulneración de un derecho fundamental, llegando a un resultado negativo, al verificar que las cuestiones planteadas (caducidad, separación del funciones instructoras y sancionadoras, intervención del Ministerio Fiscal en el procedimiento disciplinario y motivación) eran cuestiones de legalidad ordinaria sin trascendencia constitucional.
Por el contrario, en este caso, nos centramos en cuestiones de legalidad que no podían ser objeto del recurso especial del artículo 114 LJCA , y llegamos a una conclusión distinta, destacando que se ha vulnerado la tipicidad de la infracción ( artículo 25 CE ) al no resultar de la motivación de la resolución controvertida que se dan todos los elementos que son necesarios para dar cumplimiento al tipo sancionador.
Por último, se ha de indicar que la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de febrero de 2018 (BOE 8 de marzo) resolvió el recurso de amparo planteado por la demandante contra la sentencia de 24 de mayo de 2016 de la Sección 7ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimando todas las cuestiones procedimentales planteadas por la demandante en el recurso de amparo.

QUINTO.- Debe estimarse el recurso, anulando la sanción impuesta, y en consecuencia las costas se imponen a la demandada, de acuerdo con el principio general del vencimiento objetivo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA . No se aprecian motivos para apartarse de la regla general.

FALLO

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Ofelia contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Justicia de 3 de noviembre de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por aquella contra la resolución de la Fiscal General del Estado de 21 de julio de 2015, por la que se le impone la sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos meses por la comisión de una falta muy grave del artículo 62.9 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, por no ser conforme a derecho.



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