lunes, 23 de enero de 2012
REGULEN LA ESCUCHAS TELEFÓNICAS
Se anulan muchas sentencias en el Tribunal Supremo por escuchas telefónicas practicadas sin respetar los requisitos establecidos por la propia jurisprudencia. Ya he dicho en otras ocasiones que en mi opinión ello es debido a que el Juez de Instrucción, a la vez que garante de los derechos del investigado tiene que averiguar lo que ha sucedido, lo que supone a veces un conflicto que resuelve erróneamente. Pero resulta lamentable que una materia como esta, que afecta a varios derechos fundamentales, carezca de regulación legal. El art. 579 de la LECr., es el precepto básico para fundamentar una intervención de las comunicaciones, y es evidente que resulta absolutamente insuficiente. Lo triste es que es una cuestión de pereza legislativa. No es complicado regular la materia, porque hay un buen número de paquetes de doctrina en el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional así como en los Tribunales de derechos humanos, amén de legislaciones -como la alemana, por ejemplo- que regulan con minuciosidad los requisitos, los delitos en cuya investigación pueden adoptarse las intervenciones, los plazos y la competencia para adoptarlas, así como los recursos. Aquí, en España y 2012, nada. Ahora, al hilo de la Sentencia que ha de pronunciar el Tribunal Supremo en el asunto Garzón, habrán de fijarse nuevos límites a las intervenciones telefónicas. Pero realmente no es de recibo que esta materia esté abandonada a la interpretación jurisprudencial y huérfana de una normativa mínimamente aceptable.
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Así es. Resulta no solo lamentable sino sospechoso que las observaciones telefónicas no estén reguladas por una Ley Orgánica que es la que corresponde cuando se trata de restricciones de Derechos Fundamentales. Esta cuestión es una de las más recurrentes en las condenas a España por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, donde se nos suele recordar que el actual art. 579 LECrim no cumple con las exigencias requeridas relativas a la previsión legal de la injerencia. Lo cierto es que tengo pocas esperanzas de que esta reforma se acometa...ya lo dijo Rubalcaba:"Yo sé todo de todos"
ResponderEliminarALERTA DE FLAGRANTE Y TELEVISADA CONTAMINACION Y NULIDAD DE ACTUACIONES DE LA SALA 2ª Y DEL 61 TS EN EL JUICIO DE "ESCUCHAS" CONEXO AL DE "MEMORIA" y AL DE "CURSOS" EN CASCADA AL PERMITIR AL LETRADO ACUSADOR VICTIMA Y TESTIGO (SR.PELAEZ) PERMANECER EN LA SALA DESDE LA 1ªSESION ACTUANDO Y COMUNICANDO LIBREMENTE CON LOS MAGISTRADOS, FISCALES, Y LETRADOS EN LAS CUESTIONES PREVIAS Y EN EL INTERRROGATORIO DEL ACUSADO, ANTES DE HABER DECLARADO COMO TESTIGO RESULTANDO TESTIGO PREVENIDO EN VEZ DE TESTIGO INCOMUNICADO EN HABITACION A PROPOSITO SEGUN ART.704 LECRIM
ResponderEliminarLa jurisprudencia de 1994 de la Audiencia Provincial de Barcelona, no revocada o refrendada por el TS y el TC sobre el art.704 Lecrim de SECUESTRO INCOMUNICADO DE TESTIGOS QUE SEAN LETRADOS ACUSADORES, prohibe a estos actuar por si mismos en las CUESTIONES PREVIAS Y EN EL INTERROGATORIO DEL ACUSADO, exigiendoles que en ambas secuencias se ausenten de la Sala y sean sustituidos fisicamente por Letrado Auxiliar hasta que declaren en la Prueba Testifical, para no comunicar con nadie,en aras de la veracidad y espontaneidad del testimonio, lo cual no ha sido respetado por la Sala Penal del TS
Sorprende que nadie de la Sala , ni los 2 Fiscales ni los 4 Letrados de las partes, ni los medios, blogs, ni los colegios y asociaciones de juristas observadores ,reparasen en la violacion de derechos de defensa del acusado conforme el art.704 Lecrim de secuestro de letrados acusadores victimas como testigos para que no comuniquen con nadie y menos con los Magistrados, los Letrados y el acusado.
Esta figura hibrida puede ser utilizada honestamente para decir verdad,o perversamente para frustar e impedir el juicio contradictorio y absolver al reo por apartamiento de acusacion letrada citandola como testigo, atentando contra la profesion de Abogado pues ningun cliente le dara provision de fondos si puede abandonarle y hacerle perder el pleito sin mas que hacerse citar como testigo.
Por lo cual fue objeto de INFORME de 8/6/1995 del DECANO DEL ICAB Y PRESIDENTE DEL CGAE EUGENIO GAY AL PRESIDENTE DEL CGPJ Y TS PASCUAL SALA, sobre el derecho de autodefensa de los letrados secuestrados como testigos que lleva 17 años sin respuesta ni debate hasta que ha sido resucitado gracias a la Sala 2 TS y los Letrados Pelaez y Baena al citar como testigo al anterior
Fuente
PA 73/90 SEC.7ª APB
Auto de 2-11-1994 de apartamiento del letrado citado como testigo,y de su letrado auxiliar que le supliese en su ausencia de la Sala
Sentencia de 15-12-1994, absolutoria del reo y de la responsabilidad civil de 3 delitos de falsedad, prevaricacion y desobediencia,por apartamiento de la acusacion letrada victima al ser secuestrada como testigo imposible del fiscal que retiro su acusacion tras mantenerla 9 años de diligencias
El problema mas serio de las escuchas telefónicas es que está funcionando esa poderosa herramienta informática llamada SITEL (Sistema integral de interceptación de las telecomunicaciones), que no tiene suficientes garantías jurídicas, que precisaría de una Ley Orgánica, y que ni tan siquiera es suficientemente conocida por los Jueces y Fiscales. Consecuencia de este desconocimiento es que ni tan siquiera el Tribunal Supremo puede controlarlo.
ResponderEliminarEsa "gran oreja" sin control asusta.
Sí, como dice Guillermo ese gran hermano asusta. SITEL fue elaborado para el Gobierno del Sr. Aznar y posteriormente sería puesto en pruebas por el Gobierno Socialista hasta usarse en la actualidad. La utilización automática y no "manual" de este sistema en las observaciones telefónicas, (que anteriormente permitía seleccionar las conversaciones que podrían ser efectivamente relevantes para el procedimiento), supone -entre otras cosas- la violación del derecho a la intimidad personal de quien está seiendo escuchado. Gracias, Guillermo por traer este asunto a colación.
ResponderEliminarInforme del Fiscal Antolín Herrero
ResponderEliminarALERTA DE NULIDAD Y REVISION DE RECUSACIONES EN CASCADA DE LA SALAS 2ª Y DEL 61 TS EN LOS 3 PROCESOS-RACIMO(INDEBIDOS,CONEXOS, DISPERSADOS Y ALTERADOS EN SU ORDEN LOGICO Y CRONOLOGICO Y EN SU CONTINENCIA DE CAUSA INEXISTENTE) DE "MEMORIA","ESCUCHAS" Y "CURSOS" POR EL DILATORIO, RETARDADO, SOBREVENIDO,DESCONOCIDO Y DEMOLEDOR INFORME "NAVAJAS"CONTRA LA INSOLITA INSTRUCCION DEL CASO"MEMORIA"
ResponderEliminarhttp://www.elpais.com/articulo/portada/fiscal/denuncia/insolito/borron/Supremo/Garzon/elpepiopi/20120125elpepipor_3/Tes
http://www.elpais.com/articulo/opinion/Juicio/provocador/elpepiopi/20120125elpepiopi_2/Tes
http://www.elpais.com/articulo/espana/fiscal/Garzon/exigen/nulidad/insolita/instruccion/Varela/elpepiopi/20120125elpepinac_1/Tes
QUE ADEMAS DE SER UN ARSENAL JURIDICO DE TESIS DOCTORALES Y DE CAMBIOS DE LEYES Y REGLAMENTOS Y RUTINAS DE JUECES, FISCALES Y ABOGADOS, ES UN MOTIVO MULTIPLE SOBREVENIDO PARA QUE LOS FISCALES Y LETRADOS DEL CASO "ESCUCHAS", DEL CASO "CURSOS" Y DEL CASO "MEMORIA" RECTIFIQUEN SUS ANTERIORES INFORMES, APOYEN Y AMPLIEN LAS RECUSACIONES INSTADAS POR EL JUEZ GARZON Y SUS LETRADOS FRESNEDA Y BAENA Y PIDAN LA NULIDAD Y EL ARCHIVO DE LOS 3 PROCESOS-RACIMO DISPERSOS ANOMALOS E INSOLITOS POR VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE
"EQUITY OF ARMS" (igualdad de brazos de la justicia y de medios o armas de las partes),
"POISONED TREE"(arbol envenenado)
...Y OTROS DEL CODIGO DE BANGALORE
,que prohiben "todo tipo de fuga informativa o asesoramiento del instructor y del juzgador a las partes"
bien sea corrigiendo un escrito de acusación en el caso "MEMORIA",
bien sea permitiendo la presencia en la Sala,la actuación en las cuestiones previas y en el interrogatorio del acusado, en favor del letrado-acusador-testigo antes y no después de declarar como testigo en el caso"ESCUCHAS" sin previsión alguna de la Sala 2ª para cumplir el art.704 Lecrim de "secuestro e incomunicación de testigos sean o no letrados de parte acusadora o acusada que se defienda por sí misma", bien anticipando la prueba como primera cuestión previa o bien supliendole
con un letrado auxiliar hasta que declare en primer lugar.
NOTA: La alteración del orden secuencial lógico y cronógico de los 3 procesos racimo dispersados y de sus informes, recusaciones e incidentes de nulidad sí altera el resultado de las resoluciones y sentencias de los mismos, y de las suspensiones cautelares del juez Garzón
EUREKA!!! EL ART.577 CP DE TERRORISMO AJENO A GRUPOS TERRORISTAS INCLUYE OTROS DELITOS SUSCEPTIBLES DE ESCUCHAS A PREVENTIVOS Y ABOGADOS IMPLICADOS CONTROLADAS POR EL JUEZ INSTRUCTOR (1)
ResponderEliminarRecomendamos la lectura del trabajo
"Sobre la intervención de comunicaciones entre los internos y sus abogados en el ámbito penitenciario"
Por D. Eugenio Arribas López. Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias
http://www.aranzadi.es/index.php/informacion-juridica/actualidad-juridica-aranzadi/788/opinion/sobre-la-intervencion-de-comunicaciones-entre-los-internos-y-sus-abogados-en-el-ambito-penitenciario
destacando
I-CONCLUSIONES
En apoyo de nuestra posición, tres últimos argumentos:
1º) No podemos olvidar que los supuestos analizados en las SSTC 183/1994, de 20 de junio (RTC 1994, 183), y 197/1994, de 4 de julio (RTC 1994, 197), se refieren a acuerdos de intervención de comunicaciones de los internos con sus abogados adoptados por la autoridad administrativa penitenciaria y no a otra cosa.
2º) El Reglamento Penitenciario vigente, aprobado por RD 190/1996, de 9 de febrero (RCL 1996, 521, 1522), es decir, después de conocida la jurisprudencia constitucional al respecto, contempla la intervención en su art. 48.3 en estos términos: «Las comunicaciones de los internos con el abogado defensor o con el abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales, así como con los procuradores que los representen, no podrán ser suspendidas o intervenidas, en ningún caso, por decisión administrativa. La suspensión o la intervención de estas comunicaciones sólo podrá realizarse previa orden expresa de la autoridad judicial ». La norma es lo suficientemente expresiva como para realizar más comentarios al respecto.
3º) Finalmente, pensamos que tampoco está de más recordar el contenido del art. 30 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por RD 658/2001, de 22 de junio (RCL 2001, 1679), que dice lo siguiente: «El deber fundamental del abogado, como partícipe en la función pública de la Administración de Justicia, es cooperar a ella asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de Justicia a que la abogacía se halla vinculada».
EUREKA!!! EL ART.577 CP DE TERRORISMO AJENO A GRUPOS TERRORISTAS INCLUYE OTROS DELITOS SUSCEPTIBLES DE ESCUCHAS A PREVENTIVOS Y ABOGADOS IMPLICADOS
ResponderEliminarCONTROLADAS POR EL JUEZ INSTRUCTOR (2)
II-AMPLIACION DE ESCUCHAS A OTROS DELITOS AJENOS Y/O CONEXOS A LOS DELITOS DE TERRORISMO
Al decir
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"d) De mantener la interpretación consistente en entender que el art. 51.2 LOGP sólo admite la intervención de comunicaciones de los internos con sus abogados en supuestos de terrorismo y por orden de la autoridad judicial, ésta se vería impedida de adoptar esa medida en supuestos muy graves de criminalidad violenta y organizada que no tengan que ver con el fenómeno terrorista."
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OBSERVACION: EL ART.577 CP
Pero es que además el mismo CP en su articulo 577 incluye en el bloque de delitos de terrorismo otros delitos de no terroristas que amplian a otros delitos como son los de corrupción politica que subviertan el orden constitucional o alteren la paz civica con extorsiones, amenazas,.........la interpretación de los supuestos alternativos no acumulativos del art.51.2 LOGP sobre escuchas de la autoridad administrativa restringidas a delitos de terrorismo y otros como los del art.577 CP, con autorizacion judicial al decir:
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Artículo 577.
Los que, sin pertenecer a organización o grupo terrorista, y con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública, o la de contribuir a estos fines atemorizando a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social político o profesional, cometieren homicidios, lesiones de las tipificadas en los artículos 147 a 150, detenciones ilegales secuestros amenazas o coacciones contra las personas, o llevaren a cabo cualesquiera delitos de incendios, estragos, daños de los tipificados en los artículos 263 a 266, 323 ó 560 o tenencia, fabricación, depósito, tráfico, transporte o suministro de armas, municiones o sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, serán castigados con la pena que corresponda al hecho cometido en su mitad superior.
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