La demandante es una funcionaria
pública húngara, que tras 30 años de servicio se retira el 28 de julio de 2011,
en un programa de medidas para todo el funcionariado. La demandante tenía derecho a dos meses de
salario por un periodo no trabajado (junio y julio de 2011), y además un pago
estatutario por despido, de ocho meses de salario, en aplicación de la normativa vigente. Esos beneficios profesionales fueron
afectados a un impuesto del 98 por ciento en la parte que excedía de una cierta
cantidad, siendo al final el porcentaje del impuesto del 52 por ciento (en
lugar del 16 por ciento que pagaba la citada funcionaria en ese periodo). El establecimiento de ese impuesto se
estableció en 2010, y recaía sobre ciertos beneficios de los funcionarios,
desde el año 2005, siendo acompañado de una reforma constitucional que permite
el establecimiento retroactivo de impuestos hasta cinco años atrás. El dinero
de las indemnizaciones no se abonó a la demandante, sino que fue directamente
transferido al Tesoro Húngaro.
El TEDH considera en primer lugar
que el objeto de la tributación entra dentro del ámbito de protección del art.
1 del Protocolo, ya que así lo está la "legítima expectativa" de
obtener un activo. El hecho de que se
haya establecido un impuesto sobre la indemnización por despido, constituye un
interés sustantivo protegido por el art. 1 del Protocolo en tanto que es inconcebible
establecer impuestos sobre una propiedad o bienes no adquiridos. Se hace constar el amplio margen que se
reconoce a los Estados para cambiar su política social, aunque considera que un
funcionario público está bajo un régimen jurídico específico, que supone la
aceptación de limitaciones en sus derechos fundamentales y una remuneración
unilateralmente impuesta por la ley; y del que la indemnización por despido
supone una expectativa a largo plazo y un compromiso del Estado como empleador,
expectativas que no pueden descartarse a la ligera. En este sentido, se indica la analogía con
los derechos a la pensión por retiro, que ha de ser considerada como generadora
de un derecho de propiedad incluida en el art. 1 del Protocolo.
La sentencia establece además que
la existencia de base jurídica en el derecho interno no es suficiente para
satisfacer el principio de legalidad, sino que es preciso que esa base legal
tenga cierta calidad, es decir que sea compatible con el estado de derecho y
que tenga garantías contra la arbitrariedad.
Y apunta ciertas cautelas sobre la imposición fiscal retroactiva.
Haciendo referencia al principio
de proporcionalidad, considera que la restricción al derecho de propiedad de la
demandante ha supuesto una carga excesiva e individual, en tanto que medida
destinada tan solo a un grupo de personas.
Considera que en el presente caso no puede justificarse la medida
adoptada por el interés público legítimo invocado por el Gobierno. Y por tanto entiende que se ha producido una
violación del art. 1 del Protocolo (derecho a la propiedad privada).
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