lunes, 12 de diciembre de 2011

DEBERÍAN EVITARSE (EN LO POSIBLE) LOS JUICIOS PARALELOS

No me ha gustado -ni me ha sorprendido- el indulto al banquero, que le permite -ni siquiera subsisten las sanciones administrativas que pueda imponer el Banco de España- seguir en su puesto.  Pero al menos, en este caso, la Justicia llegó al final y no se quebró por el camino.  Que cada palo, pues, aguante su vela.   Demasiadas veces, sin embargo, la lentitud de la Justicia, causa graves perjuicios que se acrecientan con la notoriedad o fama de los investigados.   La situación de quien no está imputado pero lee todos los días en los periódicos la marcha de la investigación contra él -sin poder defenderse ante el Juez- me parece abusiva: hoy he escuchado en la radio que un prominente investigado se quejaba de ello.   Aquí hay dos problemas: uno que a lo mejor hace falta investigar más; otro, que se filtra el resultado de las investigaciones.  De manera que ni se puede imputar, ni se quiere mantener el secreto.   Estoy seguro de que si la investigación la llevara solo el Fiscal, que hubiera de responder (penal y -al menos- civilmente) de las filtraciones a la prensa que se produjeran en la misma,  cosas como esta se producirían con menos frecuencia.   Pero en España la investigación de los delitos la lleva el Juez de Instrucción, "bajo la inspección" del Fiscal y con la presencia de todas las demás partes personadas; esa variedad de personas que conocen de los avances de la investigación hacen que en la práctica resulte imposible saber quien es el que filtra y evitar las filtraciones.

5 comentarios:

  1. "EL INDULTO DE SAENZ"

    JOSE MARIA MENA en el blog LA LAMENTABLE

    http://clariana.cat/lamentable/?p=1368

    http://www.upyd.es/contenidos/secciones/317/Opinion

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  2. "EL INDULTO DE GOMEZ DE LIAÑO" (1)

    Recensionamos el articulo del penalista GONZALO QUINTERO OLIVARES
    de hace 11 años, que acredita los 33 años de empanada mental franquista-constitucional que fatalmente por el art.30.1.e DLFCE 315/1964 y el art.56.1c.d EBEP 7/2007, han padecido y siguen padeciendo invenciblemente los politicos, altos cargos, juristas llamados de reconocido prestigio, PREMIOS PELAYO, SCEVOLA,
    CONSTITUCION,JUSTICIA,....de los 4 Poderes del Estado de Derecho Torcido en los IUS PUNIENDI Y HONORANDI por las leyes franquistas
    vigentes en falso sobre inhabilitación, rehabilitación, indulto, gracia, amnistía, separación de servicio, de carrera,penas y sanciones firmes,definitivas, temporales,
    perpetuas,requisitos de buena conducta, de conducta ejemplar y no ejemplar, honorabilidad, de buena o mala reputación, de alcaldes, banqueros,deportistas, funcionarios ,altos cargos...
    investigados,imputados, procesados
    ,apartados,expedientados,condenados,prescritos....... lo cual es una cuestión de permanente actualidad con diarios titulares sobre jueces(caso Garzón),banqueros(Caso Saenz,
    cuyo indulto fué objeto de articulo del EX FISCAL JEFE TSJC, MENA), ciclistas (Caso Contador) y otros casos como PALMA ARENA, MINUTAS,CAMPEON,FAISAN,GURTELL,PRETORIA,PALAU,FGC,CONTROLADORES.......

    //////////////////////////////

    http://www.upf.edu/dretpenal/recursos/estudis/quintero.html

    LA VANGUARDIA 21-12-2000

    LA REHABILITACIÓN, COSA BIEN DIFERENTE DEL INDULTO, NO PUEDE SER DECRETADA POR EL GOBIERNO

    EL DERECHO DE GRACIA

    GONZALO QUINTERO OLIVARES

    La decisión de conceder el INDULTO
    a Javier Gómez de Liaño ha hecho correr ríos de tinta en reacciones enfrentadas,que apenas dejan espacio para el razonamiento jurídico pues, se diga lo que se diga,todo se tilda de subjetivismo.

    Pero ésa es una reflexión que ha de hacerse, pues así lo demanda una opinión pública seguramente confundida ante el alud de argumentos incompatibles que ha llovido sobre ella.(???)

    El INDULTO es una institución que abriga dos fundamentaciones, una política y otra jurídica,las cuales
    han de convivir equilibradamente y no parece fácil.(???)

    La institución del INDULTO particular,en cuanto manifestación del derecho de gracia, es la única autorizada por nuestra Constitución,al estar prohibidos los INDULTOS generales y carecer de normativa, por su propia naturaleza ultraexcepcional,
    LA AMNISTIA.(???)

    El derecho de GRACIA (???) aparece formalmente como una interferencia del poder ejecutivo -antiguamente, del poder del rey- en las decisiones de los tribunales, con lo cual resulta lesionada la teóricamente intangible división de poderes. (???)

    Pero esa imagen negativa es superable si se tiene en cuenta que el INDULTO puede ser coherente con el valor de justicia proclamado en la Constitución y latente en el Código Penal, que se podría cristalizar en el ideal de EVITAR PENAS INNECESARIAS, DESPROPORCIONADAS O CONTRARIAS A LA VALORACION MATERIAL DE LOS HECHOS QUE SIENTA LA CIUDADANIA.(?)

    Así contemplado, el INDULTO puede suplir,y basta con leer el artículo
    4 del Código Penal, las carencias que inevitablemente encierra un sistema normativo generalizador y apriorístico,lo que en modo alguno significa que la sentencia dictada sea técnicamente injusta o incorrecta. (???)

    Por ello el INDULTO va precedido de peticiones e informes de los tribunales sentenciadores y del ministerio fiscal,que pueden poner de manifiesto la imposibilidad de encontrar otra solución acorde con la justicia material sin violentar los delicados márgenes de arbitrio que concede el principio de legalidad.(???)

    Hay un punto de aparente concordia entre todos,a saber:si el Gobierno,
    haciendo uso de sus facultades legales, ha decidido indultar la pena impuesta por el Tribunal Supremo a esa persona, será porque ha apreciado que se dan las circunstancias antes indicadas, incluyendo la solicitud de informe al tribunal sentenciador que prevé la CADUCA LEY DE INDULTO de 18 de junio de 1870,(???) QUE AUN ESTA EN VIGOR (???).

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  3. "EL INDULTO DE GOMEZ DE LIAÑO" (2)

    Nada de esa ley permite inferir que para el Gobierno pueda haber una vinculación o limitación provocable por una eventual opinión
    contraria al INDULTO manifestada por el tribunal sentenciador.(???)

    Las limitaciones sólo pueden derivarse de la Constitución, que promete la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y garantiza que el Gobierno ejerce el poder de acuerdo con ella.(???)

    Por lo tanto, solamente la necesidad de resolver un desajuste entre derecho penal positivo e ideal constitucional de justicia permitiría fundamentar el ejercicio
    del derecho de GRACIA, si bien esa limitación política no puede ser fiscalizada por los tribunales.
    (???)

    CUESTIÓN DEL TODO DIFERENTE ES LA QUE ATAÑE AL REINGRESO EN LA CARRERA JUDICIAL (???).

    El INDULTO, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Penal, extingue la responsabilidad penal, la cual comprende las penas principales y las penas accesorias.(???)

    El INDULTO total,de acuerdo con el artículo 11 de la ley de INDULTO
    (???), se otorgará sólo en el caso de existir razones de justicia, equidad o utilidad pública a juicio
    del tribunal sentenciador.(???)

    Pero el INDULTO no es una amnistía que produzca el efecto de borrar el hecho como si nunca hubiera sucedido.(???)

    Al contrario, el hecho subsiste, e incluso la pena puede subsistir también en parte (en los casos de INDULTO parcial, que son los más abundantes). (???)

    Por lo tanto, NO TODAS las consecuencias del hecho delictivo desaparecen.(????)

    Es verdad que la ley de INDULTO prevé la posibilidad de que la concesión de éste alcance a la pena accesoria de inhabilitación para cargos públicos, siempre que así se disponga expresamente.(???)

    Pero en el caso que tanta polvareda está levantando no estamos ante el de una pena principal que lleva la accesoria de inhabilitación para cargo público,sino en el INDULTO de una pena principal de inhabilitación con la decisión añadida DE DEJAR SIN EFECTO un acuerdo del pleno del Consejo General del Poder Judicial en virtud del cual aquel magistrado era apartado definitivamente de la carrera judicial.(???)

    ESA EXTENSIÓN DEL DECRETO QUE CONCEDE LA GRACIA INVADE, PUES, COMPETENCIAS PRIVATIVAS DE OTRO PODER,CUYO MÁXIMO ÓRGANO DE GOBIERNO ES EL ÚNICO QUE CONSTITUCIONALMENTE PUEDE SEPARAR, (???)Y POR LO MISMO, REINCORPORAR, A UN JUEZ.(???)

    SE HA OÍDO ESTOS DÍAS ALGÚN DISLATE ESPECTACULAR, CUAL EL DE QUE EL CONSEJO GENERAL NO ES QUIÉN PARA DECIDIR SOBRE LA PREVARICACIÓN Y SUS CONSECUENCIAS, PUESTO QUE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL NO INCLUYE LA PREVARICACIÓN ENTRE LAS FALTAS MUY GRAVES.(???)

    NI LA INCLUYE NI LA PODRÍA INCLUIR,
    PUES EN TAL CASO INVADIRÍA UN TERRENO PRESERVADO AL CÓDIGO PENAL,
    CUAL ES EL DE LA DESCRIPCIÓN DE DELITOS.(???)

    La sentencia recaída en el caso dispuso la "pérdida definitiva del cargo" y mandó que así se notificara al Consejo del Poder Judicial,que tomó la decisión de SEPARARLO DEFINITIVAMENTE DE LA CARRERA.(???)

    Y ES ESA DECISIÓN, DIFERENTE DE LA SENTENCIA, LA QUE EL GOBIERNO NO PUEDE INVALIDAR,PUES NI LO AUTORIZA
    LA LEY DE INDULTO NI, EN EL IMPOSIBLE CASO DE QUE LO HICIERA, PODRÍA PREVALECER FRENTE A UNA LEY ORGÁNICA POSTERIOR.(???)

    POR ÚLTIMO, PARA COMPLETAR LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO, ESA LEY ORGÁNICA (ARTÍCULO 303) PROHÍBE INGRESAR EN LA CARRERA JUDICIAL -Y A ESTOS EFECTOS REINGRESAR ES LO MISMO, PUES HA SIDO PRECEDIDO DE LA SEPARACIÓN DEFINITIVA- A "(...) LOS CONDENADOS POR DELITO DOLOSO MIENTRAS NO HAYAN OBTENIDO LA REHABILITACIÓN (...)", Y LA REHABILITACIÓN, COSA BIEN DIFERENTE DEL INDULTO, NO PUEDE SER DECRETADA POR EL GOBIERNO.(??)

    POR LO TANTO, ESTAMOS ANTE UN PROBLEMA COMPLICADO QUE ENCIERRA EL PELIGRO DE UN CHOQUE FRONTAL (?) ENTRE DOS PODERES DEL ESTADO.

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  4. "EL INDULTO DE GOMEZ DE LIAÑO" (2)

    Nada de esa ley permite inferir que para el Gobierno pueda haber una vinculación o limitación provocable por una eventual opinión
    contraria al INDULTO manifestada por el tribunal sentenciador.(???)

    Las limitaciones sólo pueden derivarse de la Constitución, que promete la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y garantiza que el Gobierno ejerce el poder de acuerdo con ella.(???)

    Por lo tanto, solamente la necesidad de resolver un desajuste entre derecho penal positivo e ideal constitucional de justicia permitiría fundamentar el ejercicio
    del derecho de GRACIA, si bien esa limitación política no puede ser fiscalizada por los tribunales.
    (???)

    CUESTIÓN DEL TODO DIFERENTE ES LA QUE ATAÑE AL REINGRESO EN LA CARRERA JUDICIAL (???).

    El INDULTO, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Penal, extingue la responsabilidad penal, la cual comprende las penas principales y las penas accesorias.(???)

    El INDULTO total,de acuerdo con el artículo 11 de la ley de INDULTO
    (???), se otorgará sólo en el caso de existir razones de justicia, equidad o utilidad pública a juicio
    del tribunal sentenciador.(???)

    Pero el INDULTO no es una amnistía que produzca el efecto de borrar el hecho como si nunca hubiera sucedido.(???)

    Al contrario, el hecho subsiste, e incluso la pena puede subsistir también en parte (en los casos de INDULTO parcial, que son los más abundantes). (???)

    Por lo tanto, NO TODAS las consecuencias del hecho delictivo desaparecen.(????)

    Es verdad que la ley de INDULTO prevé la posibilidad de que la concesión de éste alcance a la pena accesoria de inhabilitación para cargos públicos, siempre que así se disponga expresamente.(???)

    Pero en el caso que tanta polvareda está levantando no estamos ante el de una pena principal que lleva la accesoria de inhabilitación para cargo público,sino en el INDULTO de una pena principal de inhabilitación con la decisión añadida DE DEJAR SIN EFECTO un acuerdo del pleno del Consejo General del Poder Judicial en virtud del cual aquel magistrado era apartado definitivamente de la carrera judicial.(???)

    ESA EXTENSIÓN DEL DECRETO QUE CONCEDE LA GRACIA INVADE, PUES, COMPETENCIAS PRIVATIVAS DE OTRO PODER,CUYO MÁXIMO ÓRGANO DE GOBIERNO ES EL ÚNICO QUE CONSTITUCIONALMENTE PUEDE SEPARAR, (???)Y POR LO MISMO, REINCORPORAR, A UN JUEZ.(???)

    SE HA OÍDO ESTOS DÍAS ALGÚN DISLATE ESPECTACULAR, CUAL EL DE QUE EL CONSEJO GENERAL NO ES QUIÉN PARA DECIDIR SOBRE LA PREVARICACIÓN Y SUS CONSECUENCIAS, PUESTO QUE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL NO INCLUYE LA PREVARICACIÓN ENTRE LAS FALTAS MUY GRAVES.(???)

    NI LA INCLUYE NI LA PODRÍA INCLUIR,
    PUES EN TAL CASO INVADIRÍA UN TERRENO PRESERVADO AL CÓDIGO PENAL,
    CUAL ES EL DE LA DESCRIPCIÓN DE DELITOS.(???)

    La sentencia recaída en el caso dispuso la "pérdida definitiva del cargo" y mandó que así se notificara al Consejo del Poder Judicial,que tomó la decisión de SEPARARLO DEFINITIVAMENTE DE LA CARRERA.(???)

    Y ES ESA DECISIÓN, DIFERENTE DE LA SENTENCIA, LA QUE EL GOBIERNO NO PUEDE INVALIDAR,PUES NI LO AUTORIZA
    LA LEY DE INDULTO NI, EN EL IMPOSIBLE CASO DE QUE LO HICIERA, PODRÍA PREVALECER FRENTE A UNA LEY ORGÁNICA POSTERIOR.(???)

    POR ÚLTIMO, PARA COMPLETAR LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO, ESA LEY ORGÁNICA (ARTÍCULO 303) PROHÍBE INGRESAR EN LA CARRERA JUDICIAL -Y A ESTOS EFECTOS REINGRESAR ES LO MISMO, PUES HA SIDO PRECEDIDO DE LA SEPARACIÓN DEFINITIVA- A "(...) LOS CONDENADOS POR DELITO DOLOSO MIENTRAS NO HAYAN OBTENIDO LA REHABILITACIÓN (...)", Y LA REHABILITACIÓN, COSA BIEN DIFERENTE DEL INDULTO, NO PUEDE SER DECRETADA POR EL GOBIERNO.(??)

    POR LO TANTO, ESTAMOS ANTE UN PROBLEMA COMPLICADO QUE ENCIERRA EL PELIGRO DE UN CHOQUE FRONTAL (?) ENTRE DOS PODERES DEL ESTADO.

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  5. "EL INDULTO DE GOMEZ DE LIAÑO"(3)

    HABRÁ QUE AGUARDAR A LA INTERPRETACIÓN (???)QUE DE TODAS LAS NORMAS EN PRESENCIA, COMENZANDO POR LA CONSTITUCIÓN, HAGA EL TRIBUNAL SUPREMO, QUIEN POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE INDULTO ES EL QUE TIENE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA LA APLICACIÓN DE LA GRACIA.(????)

    ///////////////////////////

    Cumple recordar que el penalista QUINTERO es catedratico y fue Vocal del CGPJ,Abogado General del Estado y como los FGE Granados y Copnde Pumpido, Consejeros Natos de Estado en cuestion para ser MTS y perseguirse y juzgarse a sí mismos por sus prejuicios sancionadores y penales perpetuos franquistas mantenidos desde 1978 a 2011, es uno de los pacientes candidatos a la plaza recien declarada desierta de Magistrado de la Sala 2ªTS, en liza con las Penalistas Huerta, Corcoy, y con los Fiscales del Moral y Dolz, en cuestión como todos los funcionarios sometidos al DLFCE y EBEP, LOPJ y EOMF por seguir juramentados activa o pasivamente al franquismo y sus Principios Inamovibles del Movimiento de sanciones y penas perpetuas como Catedraticos y Fiscales conformistas despues de 1978 de mantener vigente y aplicar la decimonónica Ley de Indulto (que habla de la pena de muerte), y los Reglamentos Disciplinarios,
    aun vigentes,respectivos de 1954 y 1969.

    El Penalista Quintero estaría además en cuestión para ser nombrado MTS, por haber excluido de oposiciones a Abogado del Estado, y otras,a perpetuidad a separados de servicio como Vocal del CGPJ, Abogado General del Estado, Consejero Nato de Estado,Vocal de Tribunales de Oposiciones de Magistrados,Fiscales
    ,Docentes, Abogados del Estado... o por haber excluido el CGPJ como aspirantes a MTS del 4º Turno a Abogados inhabilitados con antedentes penales cancelados, haciendo caso omiso de la Constitución, los Tratados y las STC 41/1981 (MORANT), 37/2002 (VIVES)y 174/1992 (MENDIZABAL)

    El CGPJ y sus Comisiones de Calificación , Nombramiento y Pleno están en cuestión al estar formadas por Catedraticos, Magistrados, Fiscales, Abogados del Estado, Letrados de Cortes,....en cuestión como juristas de reconocido prestigio y 15 años de ejercicio manteniendo uy aplicxando leyes de sanciones y penas perpetuas.

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